<p>El artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo establece lo que debe considerarse como subcontratación de personal (contrato celebrado entre un contratante o cliente y un contratista o proveedor de servicios), y ahí mismo se establecen los requisitos para la existencia de esta figura de subcontratación. Particularmente, se dice que los 3 requisitos mínimos que debe cumplir un contrato de subcontratación de personal son:</p>
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<p>a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.</p>
<p>b) Deberá justificarse por su carácter especializado.</p>
<p>c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.</p>
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<p>Ahora bien, el mismo artículo 15-A en estudio señala que de no cumplirse con estos requisitos, el contratante o cliente se considera como patrón para todos los efectos de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de incumplirse con los requisitos que nos ocupan, se origina una ficción legal a través de la cual el cliente o contratante se convierte en patrón de los trabajadores del outsourcing (alguna clase de patrón solidario).</p>
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<p>El pasado 15 de julio de 2016, el Pleno de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió una contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia PCIII-A J/18A (10a), a través de la cual se concluye que en aquellos casos en los que un contratante de servicios de outsourcing (cliente), se convierte en patrón por virtud de haber incumplido con los requisitos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, no existe una prestación de servicios independientes (gravada por el IVA), sino que dichos servicios tienen el carácter de SUBORDINADOS, y por ende no debió causarse el IVA por esos servicios.</p>
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<p>Dicho en otras palabras, lo que podemos entender de esta jurisprudencia es que, en un contrato de subcontratación de personal (outsourcing), en donde no se cumplieran los requisitos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, la contraprestación no estaría gravado por el IVA, puesto que se estaría en presencia de servicios personales SUBORDINADOS. Por ende, si no se causaba el IVA, no resultaba procedente el acreditamiento por la empresa que pago los servicios (cliente del outsourcing). </p>
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<p>A continuación se cita la tesis de jurisprudencia en estudio:</p>
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<p>PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que el principio de aplicación estricta de las leyes fiscales, contenido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no impide que el intérprete acuda a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador, cuando de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado; ni tampoco constituye un obstáculo para que la ley tributaria se aplique en congruencia con otras que guarden relación con el tema y formen parte del contexto normativo en el que aquélla se encuentra inmerso, siempre que no exista prohibición expresa. De ahí que, como el concepto de "subordinación" previsto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que no se considera prestación de servicios independientes la que realiza una persona de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, circunstancia que excluye el pago del impuesto relativo, se encuentra estrechamente vinculado con la definición de relación laboral contenida en la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para dilucidar en cada caso concreto si la subcontratación de personal encuadra o no en ese supuesto, no sólo resulta permisible, sino incluso necesario, acudir el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, ya que éste fija ciertas condicionantes sin las cuales ese tipo de contratos implica la existencia de una verdadera subordinación del trabajador hacia el contratante, lo cual no puede desconocerse para efectos fiscales, porque podría dar lugar a que una relación laboral quedara comprendida en la actividad de prestación de servicios independientes gravada por el impuesto al valor agregado, con la consiguiente posibilidad de que el contratante acredite el impuesto trasladado por el contratista, pese a que aquella norma lo excluye en forma expresa, siempre y cuando la prestación cumpla con los tres requisitos que señala el numeral aludido de la ley laboral, es decir, que ese tipo de trabajos cumpla con las condiciones de que: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo; b) Deberá justificarse por su carácter especializado; y c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. Así, corresponde a la contribuyente acreditar que la contratación de los servicios independientes o subcontratación que refiere el dispositivo 15-A mencionado, se actualizó para poder acreditar la devolución del impuesto que solicita.</p>
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<p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.</p>
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<p>Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.</p>
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<p>Es importante considerar que este tesis de jurisprudencia será de aplicación obligatoria para los organos jurisdiccionales que correspondan al Tercer Circuito Judicial (Jalisco)</p>