<p>Resulta interesante la tesis de jurisprudencia emitida recientemente por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según la cual, durante el desarrollo de una visita domiciliaria, la autoridad no tiene la obligación de dejar un citatorio previo en los casos en que el interesado no se encuentre al momento de levantar actas parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos o requerimientos de información o documentación al contribuyente.</p>
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<p><strong>VISITA DOMICILIARIA. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, FORMULADO EN ACTAS PARCIALES O COMPLEMENTARIAS, NO REQUIERE DE CITATORIO PREVIO</strong>.- De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 16, párrafos primero, octavo y décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42, fracción III, 44, 45, 46, 46-A, 134, fracción I, y 137, del Código Fiscal de la Federación, así como del criterio establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 146/2007, emitida por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, cuyo rubro señala: "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999)" se desprende que, por disposición legal expresa, los actos del procedimiento de visita domiciliaria que deben entenderse directamente con el contribuyente o su representante legal y en los que el visitador, ante el supuesto de que no estuvieran presentes éstos al momento de la diligencia, deberá dejar citatorio para día y hora determinada, son los siguientes: a) La notificación de la orden de visita y b) La notificación del acta final. En contraste, los hechos que se registran en las diversas actas parciales y complementarias, no se encuentran constreñidos al requisito de dejar citatorio cuando el contribuyente o su representante legal no estuvieran presentes en el levantamiento de las actas correspondientes. Esto es así, en tanto que el legislador consideró innecesaria esa formalidad porque la visita domiciliaria es un procedimiento de comprobación continuo, en el que la autoridad hacendaria permanece dentro del domicilio del contribuyente desde que se notifica la orden de visita hasta que se levanta la última acta parcial. Durante el periodo de revisión, el particular tiene la obligación de exhibir ante el personal actuante la documentación e información relacionada con la auditoría, pues de ello deriva precisamente la aportación de datos e información para constatar el debido cumplimiento a las disposiciones fiscales. En consecuencia, los requerimientos de información o documentación efectuados al contribuyente durante la visita domiciliaria y relacionados con la revisión en curso, se harán constar en las actas parciales cuyo levantamiento se realizará en presencia del propio visitado, su representante, o la persona que atienda la visita, toda vez que son éstas, precisamente, quienes tienen conocimiento en forma directa del procedimiento de revisión que se desarrolla en el domicilio fiscal del contribuyente. Por otro lado, no debe perderse de vista que las actas parciales no son actos definitivos y, por ello, recurribles aisladamente; luego entonces las actuaciones registradas en ellas, como son los requerimientos de información o documentación, sólo pueden controvertirse impugnando la resolución determinante del crédito fiscal. Por tanto, las formalidades establecidas en los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación, que obligan a la autoridad a dejar un citatorio previo en los casos en que el interesado no se encuentre al momento de la diligencia, no aplican para el levantamiento de actas parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos o requerimientos de información o documentación al contribuyente.</p>
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Contradicción de Sentencias Núm. 807/14-10-01-5/391/14-QSA-9/YOTROS3/1198/15-PL-09-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de mayo de 2016, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro.<br />
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(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/26/2016)</p>
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R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 60. Julio 2016. p. 37</p>