Determinación simultanea de ISR y de IETU en una auditoria del SAT

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08/Jul/2016

<p><img alt="" src="/public/images/images/tribunal-fiscal.jpg" style="float:left; height:262px; margin:20px; width:350px" />Es una pr&aacute;ctica recurrente de las autoridades fiscales que llevan a cabo una visita domiciliaria o una revisi&oacute;n de gabinete, determinar cantidades a cargo tanto por concepto de ISR como de IETU, sin considerar el acreditamiento del ISR contra el IETU, previsto en el art&iacute;culo 8 de la Ley de este &uacute;ltimo impuesto.</p>

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<p>Seg&uacute;n lo ha argumentado la autoridad fiscal, dado que el ISR determinado a cargo en la auditoria no se encuentra efectivamente pagado, no es factible efectuar su acreditamiento en contra del IETU, por lo que a juicio de la autoridad, resulta procedente pagar ambos impuestos, contraviniendo el car&aacute;cter de &ldquo;impuesto m&iacute;nimo&rdquo; que se ha atribuido al IETU por nuestros tribunales.</p>

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<p>Considerando lo anterior, resulta interesante la siguiente tesis aislada emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se deja ver que, a pesar de que tanto el ISR como el IETU se determinen a cargo en la misma auditoria, si se resuelve en el juicio contencioso administrativo que resulta procedente pagar la cantidad a cargo por concepto de ISR, se tendr&iacute;a que concluir entonces que el IETU determinado es ilegal, puesto que no contempla el acreditamiento de dicho ISR para su correcta determinaci&oacute;n</p>

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<p><strong>DETERMINACI&Oacute;N SIMULT&Aacute;NEA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA &Uacute;NICA. RESULTA ILEGAL CUANDO DEL AN&Aacute;LISIS DE LA RESOLUCI&Oacute;N IMPUGNADA, EL PRIMERO DE LOS IMPUESTOS NO FUE DESVIRTUADO Y RESULTA MAYOR A LA CANTIDAD DETERMINADA POR IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA &Uacute;NICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ART&Iacute;CULO 8 DE LA LEY RESPECTIVA</strong>.- De la interpretaci&oacute;n que al efecto ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n respecto del acreditamiento del impuesto empresarial a tasa &uacute;nica, en relaci&oacute;n con lo establecido por el art&iacute;culo 8&deg; de la ley relativa, se puede concluir que el acreditamiento del impuesto de referencia puede llevarse a cabo con el impuesto sobre la renta del mismo periodo que haya sido efectivamente pagado, y resulte mayor a la determinaci&oacute;n del propio impuesto empresarial a tasa &uacute;nica. En consecuencia, si en una resoluci&oacute;n determinante de un cr&eacute;dito fiscal, la autoridad demandada concluye que existi&oacute; una omisi&oacute;n del pago del impuesto sobre la renta, as&iacute; como del impuesto empresarial a tasa &uacute;nica, y dentro del juicio contencioso administrativo en el cual se controvierta su legalidad se concluye que la determinaci&oacute;n por concepto del impuesto sobre la renta result&oacute; apegada a derecho, en consecuencia la determinaci&oacute;n de impuesto empresarial a tasa &uacute;nica deviene ilegal, ya que la contribuyente al encontrarse obligada al pago del impuesto sobre la renta con motivo de la misma determinaci&oacute;n, podr&aacute; acreditarlo para efectos del impuesto empresarial a tasa &uacute;nica, pues no debe perderse de vista que la naturaleza de ambos impuestos es complementaria, es decir, si en el caso concreto se realiza el pago del impuesto sobre la renta determinado por la autoridad demandada, el mismo puede ser acreditado para efectos del impuesto empresarial a tasa &uacute;nica, de ah&iacute; que resulte ilegal su liquidaci&oacute;n simult&aacute;nea.</p>

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<p>Juicio Contencioso Administrativo N&uacute;m. 16728/15-17-05-6.- Resuelto por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de enero de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Mariana Mureddu Gilabert.- Secretario: Lic. Roberto Octavio Carre&oacute;n Tejeida.</p>




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